Prisión preventiva y arraigo laboral
- Pavel Luis Ilich Saenz de la Cruz
- 27 ago 2023
- 19 Min. de lectura
Actualizado: 29 ago 2023

Pavel Luis Ilich Saenz de la Cruz
Estudiante del 3.º año de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Miembro Aspirante del Taller de Ciencias Penales.
"There is a crack in everything that's how the light gets in"
- Leonard Cohen

Planteamiento del problema
El problema que surge al determinar el arraigo está relacionado con la naturaleza misma de este requisito para señalar el peligro de fuga. El arraigo se refiere a las diversas conexiones que un imputado tiene con diferentes aspectos de su vida cotidiana, los cuales dificultarían una posible fuga. Al ser un conjunto de relaciones entre el imputado y su vida diaria, es evidente que señalar la existencia del arraigo depende de muchas circunstancias que surjan en cada caso en particular.
A menudo, se entiende el arraigo como la simple existencia de una relación entre el sujeto y un aspecto específico de su vida. Por ejemplo, para demostrar el arraigo laboral, se presentan pruebas que demuestran la existencia de una relación laboral o al menos que el imputado realiza una actividad económica. Sin embargo, surge la pregunta de si la mera demostración de una relación laboral es suficiente para concluir que el imputado no intentaría escapar. Consideremos un caso de ejemplo: se solicitan 30 años de pena privativa de libertad para un imputado que tiene un empleo en una empresa grande como analista de sistemas y recibe una buena remuneración. Durante la audiencia de prisión preventiva, la defensa argumenta que, aunque el imputado está divorciado y su esposa se encarga de cuidar a sus hijos, él vive en un apartamento y tiene el mencionado empleo. El imputado tendría una relación laboral que demostraría arraigo laboral, pero esta relación laboral no lo haría pensar dos veces antes de fugarse si ya ha decidido hacerlo. Además, es probable que tampoco le importe qué suceda con el apartamento durante su ausencia, ya que tiene suficiente estabilidad económica al momento de ser acusado para escapar fácilmente. Ante esta insuficiencia evidente, queda claro que el arraigo no es suficiente para determinar el peligro de fuga, y es por eso por lo que el artículo 269 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) contempla otras consideraciones. En realidad, el problema con el arraigo es que, tal como se concibe actualmente, resulta prácticamente inútil para determinar el peligro de fuga, por lo que se recurre a otros requisitos para imponer la prisión preventiva como medida de coerción personal.
El Código Procesal Penal, en el numeral 1 del artículo 269, establece lo siguiente sobre el arraigo:
"El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto"
Esta redacción del legislador da lugar a algunas observaciones y reflexiones sobre la finalidad del arraigo sobre todo si revisamos la jurisprudencia. Hay interpretaciones sobre el sentido que se le otorga a la palabra "arraigo" en el Acuerdo Plenario N.º 01-2019-CIJ-116, se compara con justa razón al arraigo con una "raíz". Esta comparación tomada de Ortells Ramos puede parecer bastante clara, pero la palabra "raíz" puede tener varias interpretaciones, y es especialmente en el ámbito judicial donde estas interpretaciones adquieren mayor importancia debido a que de ello depende la valoración que realizan los operadores jurídicos.
La palabra "raíz", que indudablemente está presente en el término "arraigo", puede tener dos sentidos simbólicos. En primer lugar, puede entenderse como una sucesión de circunstancias que han determinado e influido en la existencia del imputado como persona que se desarrolla dentro de su entorno social, es decir, las relaciones que ha establecido a lo largo de su vida mediante la interacción con aquellos que lo rodean y que conforman su personalidad. Este primer sentido se puede comprender mejor si lo asociamos a la frase "yo no olvido mis raíces" y expresiones similares, que indican que el sujeto, como ser intersubjetivo, se organiza e interactúa con otras personas a lo largo de su existencia, y estas relaciones llegan a formar parte de su trayectoria existencial.
Por otro lado, el arraigo también puede entenderse como circunstancias que condicionan de manera obligatoria la existencia del ser humano. De la misma manera en que una planta no puede sobrevivir sin sus raíces debido a la necesidad de alimentarse y afianzarse en el suelo, una persona no puede desarrollarse como individuo sin cumplir con las obligaciones generadas por el establecimiento de estas relaciones, las cuales van desde necesidades biológicas hasta las relacionadas con la autorrealización, según lo plantea Maslow.
La redacción del código procesal penal y la interpretación común de los operadores jurídicos respaldan la primera interpretación, la cual muchas veces no se condice con el propósito de demostrar la existencia de un arraigo de calidad. Simplemente señalar dicha relación no significa nada por sí misma, es un dato que se presenta respaldado por una interpretación literal del inciso, cuando en realidad la actividad probatoria debería observar de manera sistemática y teleológica el numeral y el artículo en su conjunto.
En el Recurso Nulidad N.º 302-2018/Lima Norte, Cesar San Martin Castro en su calidad de ponente señala sobre el arraigo:
En cuanto al peligro de fuga, nada indica un arraigo familiar u otras circunstancias que justifiquen inferir razonablemente que si se les otorga libertad no se apartará del proceso o no asistirán al juicio oral, frustrando su instauración y, en su caso, su continuación hasta la expedición del fallo.
En este caso específico, la defensa se centró en argumentar la falta de riesgo de fuga del imputado basándose únicamente en aspectos procesales que son ajenos al tema principal que nos interesa para desarrollar la calificación teológica del arraigo. En esta resolución, San Martin Castro como ponente sostiene que el arraigo familiar justifica una inferencia, en concreto, la inferencia de que el imputado, en caso de llevar el proceso en libertad, no se alejará del mismo.
Es evidente que esta inferencia se basa en una situación de condicionalidad, donde el legislador asume que el imputado, al igual que cualquier persona común, ha interiorizado sus responsabilidades, deberes y obligaciones con respecto a las personas con las que mantiene relaciones familiares. Debido a estas relaciones, se argumenta que el imputado no escapará de la justicia, ya que, al realizar una ponderación entre la situación de evadir la justicia y la de mantenerse en el proceso de manera regular, se llega a la conclusión de que escapar tendría consecuencias más gravosas para su persona y sus relaciones sociales establecidas.
No obstante, es importante señalar que esta inferencia sería plenamente justificada si la tarea de determinar el arraigo estuviera más delimitada y si el concepto que se utiliza en el ejercicio judicial estuviera más orientado hacia la finalidad de la medida de coerción personal. En otras palabras, la calificación del arraigo debería ser más precisa y dirigida a evaluar la capacidad real del imputado de mantenerse en el proceso.
Con el fin de evitar limitarnos a una mera crítica del trabajo realizado por el legislador y la práctica judicial, presentamos una propuesta para establecer una fundamentación más adecuada en el tratamiento del arraigo. Como mencionamos anteriormente, el arraigo, debido a su etimología que está indudablemente ligada a la palabra "raíz", puede interpretarse en dos sentidos que ya hemos desarrollado previamente: uno que simplemente señala y otro que evalúa.
Como se puede inferir, ninguno de los dos sentidos puede reemplazar por completo los requisitos establecidos por el código para la determinación del peligro de fuga y eventualmente la imposición de la prisión preventiva. Sin embargo, a efectos de realizar un análisis más adecuado, especialmente en casos de delincuencia menor como robos o hurtos, o situaciones donde el arraigo es difícil de demostrar, es válido otorgarle un sentido más realista y objetivo a la determinación del arraigo. Esto tiene dos ventajas: en primer lugar, se establece un mínimo fácilmente apreciable para el ejercicio judicial y, en segundo lugar, se promueve una justicia menos mecánica.
El hecho de exigir situaciones límites como prueba del arraigo tiene como principal consecuencia que sea más fácil para el Ministerio Público solicitar la prisión preventiva. En otras palabras, ¿qué tan difícil sería para el Ministerio Público argumentar la falta de arraigo laboral en situaciones en las que el imputado tiene una vida cómoda que no le dificultaría prescindir de su trabajo al menos durante tres meses? Ante esta situación, exigir mínimos de subsistencia nos lleva a la necesidad de establecer nuevas formas de garantizar la ubicabilidad del imputado, especialmente si consideramos la situación de los centros penitenciarios en el Perú y su grave problema de hacinamiento.
Desarrollo del tema
Tal como se entendería en cualquier uso que podamos darle a la palabra, una prueba es un objeto cuyo propósito es demostrar algo, tanto si la palabra queda convertida en verbo(probar) esta actividad busca constatar- o mejor dicho dilucidar una cuestión- una presunción, hipótesis, argumento o en general, aquellas ideas que se buscan sustentar.
En el caso particular que hemos elegido para este trabajo- el arraigo laboral- encontramos problemas que han sido mencionados anteriormente, cuyo centro de controversia-aquella que hemos propuesto- pasa justamente por la valoración de prueba y el sentido que ha tomado este ejercicio valorativo en el ejercicio procesal de las partes e incluso del juez.
Regresando a la cuestión de la prueba en sí y como tal, esta cumple un rol de ejercicio epistemológico. Como es de esperarse con la separación del actor juzgador y el acusador, vemos que el juez tiene un recorte de su capacidad para adicionar información al proceso, en cambio, se relega esta tarea a las partes de manera casi exclusiva de modo que ante el juez se presentan dos partes que sostienen un discurso sobre una realidad que difiere una de otra- de otro modo no habría controversia ni necesidad de proceso-. debido a que el juez no puede caer en el ejercicio arbitrario de juzgar y acusar a la vez no puede conocer más allá de lo que han señalado- o por lo menos referenciado- las partes[1]. Por lo que para el juez la realidad que tiene frente a si es una oscuridad total que se va iluminando mediante los distintos medios probatorios que se van agregando al proceso[2]. Esto ocasiona dos problemas, el primero relacionado a la capacidad que tiene el juez de conocer la “verdad” y el segundo relacionado al establecimiento de un límite mínimo sobre el cual deben ser aceptadas las pruebas como verdaderas y útiles al proceso- es decir el ejercicio de la valoración.
La prueba, es el elemento que busca-como dijimos anteriormente- probar un argumento. Ante la imposibilidad de probar un hecho, - debido a que los hechos se encuentran determinados tanto espacial como temporalmente es imposible su reproducción exacta y mucho menos si estamos hablando de un proceso penal- es que se recurre a otros medios para establecer una teoría sobre los hechos imputados. La prueba tiene como finalidad formar parte de los soportes de la argumentación, es decir, sostener las afirmaciones que se realizan en el proceso en torno a la responsabilidad del imputado sobre los hechos que se le atribuyen. Lo que se prueban son estos argumentos que pueden o no corresponderse con la realidad[3].
Esta función que cumple la prueba dentro de la argumentación implica que las partes otorguen un sentido a la prueba, es decir que la pruebas tenga un sentido probatorio pertinente (art. 156 del CPP). Esto ocasiona que para la admisibilidad de los elementos probatorios se precisen reglas mínimas en cuando la actuación de las mismas, sea que se busque cumplir con la economía procesal como con un debido proceso, y por ello en nuestro ordenamiento procesal presenta una serie de reglas que buscan delimitar este ejercicio epistemológico.
Regresando nuevamente al sentido que adopta la prueba en el proceso, podemos señalar que este sentido no está solamente este dado por las partes, valga decir y reiterando lo dicho anteriormente, en efecto las partes sostienen discursos, pero este sentido que se le atribuye a la prueba se presentan condiciones hechas por reglas procesales que terminan por definir el sentido del ejercicio probatorio, tenemos por ejemplo el caso de las reglas que existen para la admisión del testimonio. La regla de que el testimonio tenga que versar sobre los hechos o que este testimonio sea ajeno a consideraciones personales (art. 166 inc. 3 CPP) es lo que ocasiona que las partes limiten la prueba a ciertas reglas mínimas que garantizan la idoneidad del proceso y los elementos que lo constituyen. Esto es lo que generalmente se conoce como prueba legal en contraste con lo que es la prueba racional[4]. Lo cual es muy importante a tomar en cuenta sobre todo si partimos de una idea de verdad bastante conveniente para nuestra finalidad (que no es otra que resolver el conflicto entre dos pretensiones, una delictiva y otra reivindicativa).
Ahora bien, el instituto de la prisión preventiva dentro de la doctrina ha sido bastante discutido, desde su constitucionalidad al ser una medida de coerción aun cuando el imputado goza virtualmente de su presunción de inocencia hasta el problema que genera con respecto a las condiciones de los internos en los penales[5]. Sin embargo, optamos por centrarnos en el arraigo debido a que consideramos que el ejercicio judicial parece comprender de una manera equivocada.
El presente trabajo, nace a partir de ciertas observaciones realizadas en torno a la audiencia de prisión preventiva de Aníbal Torres Vásquez, en la que participo Duberlí Rodríguez como abogado defensor un 15 de diciembre del 2022 con respecto a la acusación que obra en el expediente 00039–2022-2-5001-JS-PE-01, la idea base del trabajo nace a partir de algo que observamos en reiteradas ocasiones cuando se discute sobre el arraigo.
Resulta que, durante la audiencia de prisión preventiva, se señaló que el jurista, si bien acababa de salir del puesto de asesor segundo de la PCM, su vínculo laboral con la UNMSM no había cesado, sino que estaba en suspensión y que dentro de poco iba a retornar a clases. Por lo que, si bien actualmente no se encontraba ejerciendo una actividad laboral, ya sea como docente o como funcionario público, aún mantenía una relación laboral (aunque suspendida, pero de todos modos existente). Para demostrar esta relación laboral, lo que hace el Dr. Duberli Rodríguez es usar como medio de prueba una serie de correos en los que el decanato de la facultad deja sin efecto la licencia laboral concedida cuando Aníbal Torres ingresó a la administración pública[6]. Sobre este punto, hay que tomar en cuenta varios aspectos relacionados con lo que anteriormente señalamos sobre el sentido de la prueba y su función dentro del proceso como medio para que el juez perciba la "realidad" que va a juzgar.
Resulta que estos correos corresponden a la fecha del 14 de diciembre de 2022. Tanto la solicitud que buscaba dejar sin efecto la licencia sin goce de haber, como la respuesta del decanato, se dan el día anterior a la audiencia de prisión preventiva. Eso quiere decir que esta relación laboral entre la universidad y el imputado se retoma recién un día antes de la audiencia de prisión preventiva. O, si se quiere decir también, una semana después de que sucedan los hechos que eran materia de investigación. Incluso a la defensa se le escucha decir que estos correos fueron enviados a las ocho con cuarenta y ocho de la noche, mientras que el juicio comenzó aproximadamente a las ocho de la mañana del día 15 de diciembre. Esto quiere decir que el imputado "recuperó" su "arraigo laboral" 12 horas antes de que se presente como medio probatorio en la audiencia.
Más allá de lo cuestionable que puede parecer eso, hay otra cuestión más allá de esa y tiene que ver con que esta práctica es mucho más común y generalizada de lo que parece. Especialmente si hablamos del arraigo laboral, en un contexto de informalidad no sería sorprendente ver que las relaciones laborales son "complejas", por lo menos decir. Esto está producido porque existe una definición de arraigo que ha sido ampliamente adoptada, bastante permisiva para estas situaciones. Definición que ha sido difundida por la doctrina procesal, al parecer sin mayor detenimiento sobre qué es lo que están teorizando. Este error también se reprodujo en la producción legislativa, generando que el código procesal penal tenga una redacción que no ayuda a solucionar esta situación.
Podemos observar que tanto en la doctrina "autorizada", no se hace un análisis de lo que es el arraigo, pese a que este punto es bastante discutido dentro de las audiencias cuando se solicita prisión preventiva. Incluso en el manual de derecho procesal penal de un gran referente como Claus Roxin, vemos que no se puede encontrar una sola referencia explícita al arraigo, ni el arraigo en general, ni el arraigo laboral en particular.
En el libro de Pablo Sánchez encontramos una breve "definición" - entre comillas debido a que no es un concepto como tal, sino una descripción de cómo este se configura - y sin embargo, no vemos que este autor desarrolle el arraigo en sus modalidades - pese a que incluso las enumera - sino que este se limita a parafrasear lo establecido en el código procesal penal[7].
En cuanto al tratado elaborado por Neyra Flores (2015), encontramos un avance sobre esta cuestión. Este autor, por lo menos, establece que la palabra "arraigo" tiene dos acepciones, las mismas que mencionamos en la introducción. Pese a que nuestra lógica inicial no fue partir de las acepciones de "arraigo" como un problema exclusivamente léxico y ajeno al ámbito jurídico, sin embargo, el autor al separar la cuestión léxica de la cuestión jurídica cae en el error de luego no saber cuál de estas definiciones es la más adecuada para el ejercicio judicial. Esta separación es innecesaria y errónea[8]. Adecuar el estudio del lenguaje al mundo jurídico es entender que parte de la función del derecho está indudablemente ligada a la cuestión de los juegos de lenguaje. El mismo proceso penal y la controversia sobre la responsabilidad del imputado son fenómenos de lenguaje. Incluso el principio de dictar sentencia cuando la motivación vaya más allá de toda duda razonable es un caso particular de buscar una verdad por correspondencia[9]. Por otro lado, el autor asume que el arraigo es una relación de sometimiento o vinculación, lo que nos lleva a preguntarnos: ¿cuál de las dos acepciones de "arraigo" está utilizando? Ambas palabras, "sometimiento" y "vinculación", son diferentes. Obviamente no digo que sean contrarias o que no tengan relación semántica, ya que en palabras menos o más, lo que se establece con ambas es una relación. La diferencia radicaría en todo caso en que estas palabras son especie y género respectivamente, y ambas corresponden a las dos formas de entender la palabra "arraigo", lo que genera un problemático caso de paralelismo conceptual de una institución procesal. ¿Esto podría estar lesionando el principio de seguridad jurídica, lex certa y otros que están relacionados con la exigencia de claridad en el texto legal? Evidentemente, este problema que se presenta como meramente lingüístico tiene un enorme impacto en el ejercicio judicial, que desarrollaremos más adelante.
Estas críticas pueden extenderse a muchos autores, sin embargo, resulta interesante el caso del profesor Ore Guardia, quien hace referencia a una circular del poder judicial sobre la prisión preventiva y cita la misma señalando que la demostración de arraigo no es un mero ejercicio de señalar si este existe o no, sino que se debe valorar la "calidad" de este arraigo[10]. Esto se acerca en cierta medida a la problemática que planteamos, y que sin embargo no la soluciona, y en la práctica se encuentra lejos de hacerlo. Sobre esta circular, podemos señalar que es justamente un problema que tendría que evaluarse, especialmente cuando en la praxis no se haya creado la costumbre judicial de afirmar la existencia del arraigo simplemente por realizar un mero señalamiento de una relación laboral existente.
Existe, por otro lado, un texto con el cual coincidimos - al menos al ensayar una definición de arraigo laboral - y este es el que elaboró Jefferson Moreno en su libro sobre la audiencia de prisión preventiva. En este libro, establece una definición de arraigo como relación de subsistencia[11]. Sin embargo, el posterior desarrollo que realiza sobre este presupuesto difiere mucho de lo que aquí señalamos.
Ante este breve recuento de alcances que realiza la doctrina "autorizada", cabría cuestionarnos si realmente este presupuesto procesal es irrelevante como para no tratarlo, o si por el contrario, es una cuestión generalizada en las salas.
Un estudio bastante interesante y que nos da un panorama más real sobre este tema es el de Ernesto de la Jara y otros, quien hace un examen sobre una muestra de 138 casos y los evalúa en torno a los elementos de la prisión preventiva. Particularmente, el dato que interesa dentro del estudio es que, dentro del 90% de los casos, se discute sobre el peligro de fuga; y dentro de esta cifra, en el 60% de estos casos se habla sobre la falta de arraigo. En el estudio se señala que tanto las partes como el juez tienen un mayor "interés" en el arraigo laboral y domiciliario que en el familiar[12].
Este fenómeno de prestar mucha más atención al arraigo "socioeconómico" no es casual, sobre todo si hablamos de un contexto social en donde la situación laboral está bastante precarizada. Esto, si bien tiene explicaciones que se alejan por mucho de nuestro propósito en este trabajo, también tiene que tomarse en cuenta al momento de establecer una costumbre jurisprudencial. Como es de esperarse, la delincuencia "a pequeña escala" - robo de celulares, asaltos, hurtos, etc. - y los delitos sexuales son los que más presencia tienen en los tribunales peruanos, y justamente son los primeros los que mayormente están presentes en zonas de bajos recursos, tal como muestra el observatorio de criminalidad del Ministerio Público[13]. Los distritos de Lima Metropolitana en los que hay una mayor incidencia de hechos delictivos son distritos con población de bajos ingresos. Es justamente en estas zonas donde subsisten problemas relacionados con el empleo, la vivienda, el acceso a la salud, la educación y los servicios básicos. Esto indudablemente condiciona la capacidad que tiene el juez para determinar el arraigo laboral y domiciliario, e incluso el familiar.
Tenemos, entonces, por un lado, un ejercicio judicial que tiene preferencia en el arraigo laboral por encima de otros supuestos para establecer la prisión preventiva. Y por otro lado, tenemos una situación de deficiencia a nivel legislativo, doctrinal y jurisprudencial que se traduce en una tradición de sostener erróneamente la figura del arraigo.
Este problema que hemos venido señalando hasta ahora no solo se limita a la praxis judicial o al tratamiento doctrinario, sino que se extiende a la norma. En el inciso 1 del artículo 269, dice literalmente "el arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo…". Este texto deja muchas cuestiones sueltas. En primer lugar, ¿qué se debe entender por "determinado" y cómo esta "determinación" sirve a los fines que persigue la norma al establecer las condiciones en las que el juez o fiscal debe sustentar su señalamiento sobre un caso en el que exista peligro de fuga?
Esta determinación, en un primer inicio, se podría entender como una serie de elementos que condicionan la formación de una situación de arraigo. Es decir, que el arraigo depende de que estas condiciones (domiciliaria, familiar y laboral) existan. Sin embargo, nuestra duda va a cuestionarnos si el hecho de que una persona tenga trabajo es suficiente para decir que "laboralmente" está impedida de huir al proceso. Evidentemente, el arraigo es uno de los elementos a tomar en cuenta para determinar el peligro de fuga; sin embargo, como mencionamos anteriormente, este presupuesto es ampliamente discutido.
El arraigo laboral, entonces, tiene que satisfacer al menos la necesidad que tiene el juez para inferir que el imputado se mantendrá en el proceso. Por lo tanto, la relación entre el imputado y el arraigo no debe ser una que pueda disponer libremente, o al menos no con tanta facilidad. El operador jurídico debe entender esta relación como una de subsistencia mínima.
El arraigo debe ser definido como la relación de dependencia entre el imputado y una situación particular que condiciona su subsistencia. Entre los distintos tipos de arraigo que contiene el artículo 269, podemos clasificarlos como materiales e inmateriales. En el primer grupo podemos encontrar el arraigo domiciliario y laboral, debido a que estos condicionan situaciones materiales de las que depende la subsistencia del imputado como ser biológico que requiere una serie de condiciones que permitan su desarrollo y supervivencia, como sería la necesidad de contar con un lugar que lo proteja de las contingencias climáticas o la necesidad de alimentarse. Estas necesidades están sustentadas por una actividad económica. Por otro lado, en el aspecto inmaterial tendríamos el arraigo familiar que forma parte de las necesidades sociales de formar un hogar o ser parte de uno. En este tipo de arraigo, la situación familiar implica una serie de actividades que buscan procurar la unidad de esta. Estos arraigos son dimensiones distintas del mismo ser que se relaciona intersubjetivamente con sus semejantes próximos, por lo que es de esperarse que estos se encuentren interconectados entre sí y que converjan en varios momentos.
Por ejemplo, el hecho de tener una familia implica que a los hijos se les brinde alimento, y esto a su vez implica que el padre realice una actividad económica para cubrir esta necesidad. Sin embargo, esto no quiere decir que el arraigo familiar esté por encima del arraigo laboral, sino lo contrario. Una persona que no cumple con la responsabilidad de brindar alimentos no puede mantener una sana relación de convivencia con sus hijos, o al menos no se puede decir que la tarea de satisfacer esta necesidad implique una obligación real para el imputado. Por lo tanto, aunque tendrían un vínculo biológico, no tendría una obligación satisfecha con ellos. Este incumplimiento de las obligaciones suprime la posibilidad de afirmar la existencia del arraigo, ya que tal relación no existe para el imputado, a quien se le está evaluando sobre una eventual fuga.
De la misma manera, aquella persona que no depende de su trabajo para poder subsistir, tal como en el ejemplo anterior, no tiene una relación de dependencia. En este caso, se debería cuestionar la existencia del arraigo debido a que ante esta situación se desprenden dos escenarios. El primero es que, ante la falta de dependencia, el imputado puede dejar de realizar dicha actividad económica sin que esto implique una disminución en su capacidad de subsistencia. Por otro lado, que dicha facilidad podría significar una mayor posibilidad de contar con los medios para rehuir de la persecución penal.
Tenemos el ejemplo del catedrático al cual mencionamos anteriormente. En ese entonces, el jurista se encontraba en la clandestinidad según sus propias palabras. Aunque no se aclaró el significado de esto, podemos señalar que el arraigo laboral sustentado por la recién retomada relación laboral con la UNMSM estaba en conflicto con dicha decisión de estar en la clandestinidad. Evidentemente, una persona cuya subsistencia depende enteramente de su actividad laboral no podría darse el lujo de pasar a la clandestinidad, por más adversa que sea su situación procesal. Por lo tanto, esta relación de dependencia en el caso del jurista no existía, y mucho menos si tomamos en cuenta que acababa de salir de un cargo público de alto nivel, cuya remuneración excede por mucho al ingreso del peruano de a pie.
Es por ello que consideramos que la definición de arraigo debe plantearse desde una óptica más funcional. Su definición en el ejercicio del derecho debe basarse en la comprobación de una situación de dependencia objetiva que realmente condicione la conducta del imputado. Debido a esto, no hay otra alternativa idónea para estos fines que la de comprobar si realmente la actividad laboral que realiza el imputado sostiene su modo de vida; y en una eventual fuga, esta se vería afectada de manera que el juzgador sitúa al proceso en una posición de mayor garantía ante estas eventualidades.
Evidentemente, este cambio en la práctica judicial llevaría consigo un aumento en la imposición de la prisión preventiva, ya que no todas las personas serían capaces de demostrar su dependencia de la actividad laboral o su falta de recursos más allá de sus ingresos provenientes de dicha actividad. Por lo tanto, resulta crucial reflexionar sobre la conveniencia de aplicar la prisión preventiva, no desde la perspectiva meramente académica o sobre sus fundamentos teóricos, sino desde la situación real en la que se encuentran la mayoría de los reclusos en las cárceles. De aquí surge la interrogante: ¿Es realmente necesario recurrir a la prisión como única manera de garantizar la ubicabilidad de un acusado, lo que a su vez provoca la congestión en los centros penitenciarios? La respuesta es evidentemente negativa. En la actualidad, con la disponibilidad de diversas herramientas de localización como los grilletes electrónicos, es posible prevenir la fuga del acusado, o en todo caso mantenerlo ubicado en tiempo real. Esto no solo conciliaría las medidas cautelares que buscan asegurar el proceso con el respeto a la presunción de inocencia, sino que también reduciría el conflicto entre estos dos intereses estatales en el ámbito de la persecución penal. Además, esta medida ayudaría a evitar que personas inocentes se vean influenciadas negativamente por el entorno corrupto y deplorable de las cárceles.
Por supuesto, esta alternativa no sería aplicable en todos los casos, como por ejemplo en delitos relacionados con el crimen organizado o el sicariato. No obstante, seguramente se podría considerar la posibilidad de otorgar este "beneficio" a los acusados de delitos de menor gravedad o a aquellos sin antecedentes penales.
Referencias Bibliográficas
[1] Roxin, Claus et al. “El Ministerio Público en el Proceso Penal”, 1ra edición, (Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1993). [2] Taruffo, Michelle. “La prueba de los hechos”, 2da edición, (Madrid, Editorial Trotta, 2005). [3] Silva-Vallejo, José Antonio. “La Ciencia del Derecho Procesal”, 2da edición, (Lima, Ediciones Legales, 2014). [4] Ferrer Beltrán, Jordi. “Manual de Razonamiento Probatorio”. (Ciudad de México, Escuela Federal de Formación Judicial, 2022). [5] Loza Avalos, Cintia. “La prisión preventiva frente a la presunción de inocencia en el NCPP”, (Lima, 2013). [6] LP-Pasión por el Derecho. "Audiencia de prisión preventiva contra Pedro castillo y Aníbal Torres (1/2)". YouTube, 15 de diciembre de 2022. Video, 1:35:00. https://www.youtube.com/watch?v=5LLZTSTNOzo [7] Sánchez Velarde, Pablo. “El Nuevo Proceso Penal”. (Lima, Editorial IDEMSA, 2009). 338 [8] Neyra Flores, José Antonio. “Tratado de Derecho Procesal Penal”. (Lima, Editorial Moreno, 2015). 174 [9] Aguirre Román, Javier Orlando. (2008). “La relacion lenguaje y derecho: Jürgen Habermas y el debate ius-filosófico”. Opinión Jurídica, Vol. 7, No. 13, pp. 139 – 162. Medellín. [10] Oré Guardia, Arsenio. “Derecho Procesal Penal Peruano”. (Lima, Gaceta Jurídica, 2016), 43. [11] Moreno Nieves, Jefferson. “Audiencia de prisión preventiva”. (Lima, Escuela de Derecho LP, 2023) 87-91 [12] De la Jara, Ernesto y otros. “La prisión preventiva en el Perú: ¿medida cautelar o pena anticipada”, (Lima, Instituto de Defensa Legal, 2013) [13] Observatorio de Criminalidad del Ministerio Publico, Delitos de mayor incidencia en Lima Metropolitana y Callao enero – julio 2011
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